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Alejandro Criado

Actualmente, uno de los retos más importantes que tiene el Derecho Urbanístico en España es afrontar el rosario de declaraciones de nulidad de planes urbanísticos por los Tribunales de Justicia. En realidad, los jueces y magistrados se limitan a aplicar la legalidad por lo que realmente la causa de dichas anulaciones es fundamentalmente de carácter legal. Concretamente la legislación sectorial y especialmente la ambiental cada vez es más compleja por lo que las posibilidades de anulación de los planes urbanísticos va en aumento.

La solución sin duda es simplificar la legislación urbanística y sobre todo la sectorial, en materia por ejemplo de género, salud o ambiental, como era en los años setenta y ochenta, cuando la tramitación de un plan general municipal no superaba los cinco años normalmente y desde luego no se planificaban las ciudades ni mucho menos peor que ahora, dado que la legislación urbanística sólo ha variado en matices.

Sin embargo, hay una alternativa más práctica y sencilla y es dar a los Tribunales de Justicia argumentos legales para que esas anulaciones de planes no sean tan problemáticas y costosas para los municipios. Una posibilidad es la anulación parcial de los planes urbanísticos y otra es otorgar a los municipios la posibilidad de convalidación subsanando los vicios de que adolezcan.

La anulación parcial y convalidación sólo está prevista para los actos administrativos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común:

Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Artículo 52. Convalidación. 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Pues bien, una alternativa para dar a los Tribunales de Justicia, sería una redacción como la siguiente:

Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos y disposiciones de carácter general. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto o disposición de carácter general  no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. La nulidad o anulabilidad en parte de una disposición de carácter general  no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla.

Artículo 52. Convalidación. 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables y disposiciones de carácter general nulas, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización o informe, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente o la tramitación del correspondiente informe.

También sería importante reformar este artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 107. 2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia. En caso de que la declaración de nulidad de una disposición general total o parcial incluyese la posibilidad de su convalidación, se dará a la administración actuante para ello un plazo que no será superior a un año.

En definitiva, esperemos se tomen medidas legales pronto para evitar el alto coste económico para el contribuyente de la anulación de los planes así como sobre todo, para evitar el freno al progreso y a la generación de empleo que también con lleva.

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Alejandro Criado Sánchez

Abogado urbanista

 
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