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ensanche.barcelonaSiguiendo con el merecido homenaje por los sesenta años de la entrada en vigor de la Ley que sienta las bases del Derecho Urbanístico de España y que sigue en buena medida vigente de forma indirecta, vamos a continuación a analizar la ejecución del planeamiento que se regula en los artículos 102 a 139 de la Ley de Suelo de 1956. En primer lugar, se establece que la competencia para el ejercicio de la ejecución de planeamiento puede corresponder al Estado, Ayuntamientos o particulares.

Uno de los aspectos que hemos visto en otras partes de esta Ley es la frecuente  utilización de conceptos de la misma a pesar de que ya prácticamente no se utilicen en las leyes urbanísticas de las autonomías. Vimos el caso de “casco urbano” y en este caso, analizaremos el de “polígono”, un concepto muy utilizado en todas nuestras ciudades y que sin embargo prácticamente no forma parte ya de la terminología urbanística al haberse sustituido normalmente por el de “unidad de ejecución”. El artículo 104 de la Ley de Suelo de 1956 establece que para la ejecución de los planes se divivirá el municipio en polígonos, que abarcará varias manzanas. Analizado el ámbito geográfico de la ejecución de planeamiento, los artículos 107 a 112 los dedica a regular el ámbito temporal de la ejecución de los planes, al establecer como requisito de la misma el establecimiento de un orden de prioridades en la ejecución de la obra urbanizadora.

En relación a los sistemas de ejecución del planeamiento, se regula el de cooperación, expropiación, compensación y cesión de terrenos viales, es decir, prácticamente los mismos de la mayor parte de las leyes urbanísticas. No obstante, es importante tener en cuenta que las actuaciones sistemáticas o aisladas en suelo urbano son de creación posterior, no las preveía esta Ley y se recogieron por primera vez en la Ley 8/1990.

El sistema de cooperación, que se regula en primer lugar (artículos 115 a 120), establece los deberes de los propietarios de cesión de viales y terrenos previstos para parques y jardines, estableciéndose ya un estándar urbanístico que permanece en muchas leyes urbanísticos del 10% de superficie del ámbito para dichas zonas verdes. También se establece un deber de edificación en el plazo previsto en el planeamiento, deber que ante su falta de cumplimiento en la práctica, se irá atenuando en leyes posteriores. El sistema de expropiación, también de una forma breve y concisa, se regula en los artículos 121 a 123, utilizando conceptos muy actuales como son el procedimiento de tasación individual y conjunta. El sistema de compensación (artículos 124 a 128) establece que será establecerá a iniciativa privada o del Ayuntamiento, previendo la posibilidad de constituir una junta de compensación por los propietarios o bien una sociedad mixta con el Ayuntamiento, instrumento también utilizado en algunas leyes urbanísticas. Se trata también te una regulación excesivamente breve, que necesariamente será completada con los reglamentos de desarrollo de la Ley de Suelo de 1976. Finalmente, el sistema de cesión de viales (artículos 129 a 130) se prevé para sectores parcialmente urbanizados y edificados mediante la imposición de contribuciones especiales. En él se cederán los terrenos para viales y equipamientos y el Ayuntamiento lleva a cabo la urbanización cobrándola a los propietarios con contribuciones especiales. Este supuesto equivale a lo que hoy es un ámbito de reurbanización o de reforma interior en suelo urbano no consolidado. Finalmente los artículos 131 a 141 regulan la gestión pública y privada de la ejecución de planeamiento, regulación  que fue necesario se mejorase en la Ley de Suelo de 1976.

En definitiva, las instituciones principales de la ejecución del planeamiento, los sistemas clásicos de ejecución de compensación, cooperación y expropiación, los creó la Ley de Suelo de 1956, regulación que fue mejorada por la Ley de Suelo de 1976 y sobre todo por sus reglamentos de desarrollo, siendo matizada en leyes urbanísticas posteriores aunque manteniendo la estructura principal.

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