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LEY.SUELO.1956

El pasado 14 de mayo de 2016 se cumplieron sesenta años de la entrada en vigor de Ley de Suelo de 1956, una Ley muy novedosa en su época y que sigue de forma indirecta vigente en las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas y en la Ley de Suelo estatal.

En primer lugar es importante tener en cuenta su contexto, 11 años después del final de la II Guerra Mundial que tuvo como consecuencia un importante intervencionismo público de los países europeos en la actividad económica. En este contexto, resultaba bastante comprensible la creación por esta Ley de Suelo de un planeamiento urbanístico general que llevaba a cabo una ordenación muy pormenorizada de todo el suelo del municipio.

Respecto al contexto socio económico nacional de esta Ley, los años cincuenta y especialmente los años sesenta son años de un extraordinario crecimiento económico y demográfico de España debido a las medidas económicas que se toman en los años cincuenta tras la política de autarquía de los años cuarenta. Los años cincuenta también se caracterizan por la aprobación de otras leyes administrativas como la de procedimiento administrativo, de expropiación forzosa o de regulación de la jurisdicción contencioso administrativa, de la mano del Catedrático de Derecho Administrativo Laureano López Rodo, que igualmente son de enorme importancia en la actualidad por su vigencia indirecta aunque también directa en el caso de la Ley de Expropiaciones aún vigente de 1954.

En este contexto socio económico, la Exposición de Motivos de la Ley de Suelo de 1956 ya habla de combatir la especulación del suelo y de la necesidad de planificar las ciudades con anterioridad a su crecimiento. De hecho, su aportación más importante es el planeamiento urbanístico general y sobre todo, el concepto de propiedad estatutaria del suelo, es decir, que el contenido del derecho de propiedad del suelo se establece a través del planeamiento. De hecho, el actual artículo 33 de la Constitución refleja lo que ya establecía esta Ley veinte años antes en el apartado tercero de su exposición de motivos: «el régimen jurídico del suelo encaminado a asegurar su utilización conforme a la función social que tiene la propiedad resulta el cometido más delicado y difícil que ha de afrontar la ordenación urbanística». Dicho régimen jurídico se materializó mediante la división de todo el suelo del municipio en «urbano», «de reserva urbana» y «rústico».

En materia de urbanización de las ciudades, incorpora una importantísima novedad, al establecer que ya no será la administración sino esencialmente los propietarios del suelo los que deban costear las obras de urbanización como consecuencias de las plusvalías que consiguen por la transformación de los terrenos, principio igualmente plasmado en el artículo 47 de la Constitución española y que ya venía previsto en esta Ley, tal y como expone el párrafo segundo del apartado cuarto de la exposición de motivos: «La relación de lo sistemas de ejecución de las obras responde al principio de que, en todo caso, el propietario de los terrenos debe satisfacer los gastos de la urbanización como compensación y dentro de los límites que implica la plus-valía determinada por la transformación de los terrenos en solares o la mejora de sus condiciones de edificador». Para ello, la Ley crea cuatro sistemas de ejecución: compensación, cooperación, expropiación y cesión de viales.

También la Ley de Suelo de 1956 preveía medidas para evitar la no edificación del suelo urbano en los centros históricos como es el registro de solares, que precisamente en municipios como Málaga se están empezando a utilizar en los últimos años, además de la reparcelación, la valoración el suelo o el patrimonio municipal de suelo para la construcción de viviendas de protección oficial. Así mismo las licencias y órdenes de ejecución relacionadas con el deber de conservación de los edificios. También se regula el régimen fiscal derivado de la actividad urbanística así como de forma muy breve la disciplina urbanística, básicamente la paralización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia.

En definitiva, de una simple lectura de la Ley de Suelo de 1956 podremos reconocer la mayor parte del contenido de las leyes urbanísticas de España y por tanto a esta Ley como el origen de todas ellas. Si bien es cierto que después de sesenta años el modelo de Derecho Urbanístico se mantiene como matices, en realidad ello debería conllevar una reflexión necesaria, y es si no habría que empezar a cambiar el modelo de planeamiento urbanístico cuyo origen, como hemos dicho al principio, es del contexto europeo de intenso intervencionismo estatal.

Alejandro Javier Criado Sánchez

Abogado especializado en Derecho Urbanístico

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